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POLÍTICA Y GOBIERNO – ACCESO A LA JUSTICIA y errores de los Agentes del MP en Tamaulipas

Entorpecen el acceso a la justicia…

Constitución Política

«Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.»

Los Agentes del Ministerio Público se niegan a solicitar a los jueces penales las órdenes de aprehensión, con el pretexto de que los ofendidos no quieran ir a la oficina de Mediación.  Si la víctima no quiere tener contacto con su victimario no lo pueden obligar.

Conforme al artículo 7 de la Ley de Mediación, que establece que las partes tienen derecho a asistir, permanecer o retirarse de la mediación, por ser ley especial que según los Principios Generales del Derecho, es preferente al Código de Procedimientos Penales, (que quieren aplicar los AMP); por ser una ley General ésta última; además de que la mediación dejó de ser un requisito de procedibilidad de la acción penal; ya que ésta puede llevarse a cabo por el Juez de la causa hasta antes de cerrar la Instrucción: (periodo de pruebas)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES  COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA PROVEER LO CONDUCENTE HASTA ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). …

Plenos de Circuito

Décima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Pág. 1262. Parte 2

Para abundar en la justificación para que los Agentes del Ministerio Público  ejerciten la acción penal, es necesario invocar el artículo 17 Constitucional, que nos otorga el derecho de acceder a la justicia pronta y expedita, por lo que las medidas alternativas las establece la legislación secundaria.

Es pertinente expresar criterios jurisprudenciales al respecto, para lo cual me permito transcribir la opinión de dos juristas reconocidos, en una colaboración de publicaciones de la UNAM.

EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MÉXICO. UNA REFLECCIÓN MULTIDISCIPLINARIA.

Héctor FIZ-FIERRO

Sergio LÓPEZ-AYLLON.

“El artículo 17 constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en ese mandato constitucional no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales.

La reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho  y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido (tesis Pleno).

Tesis P. CXII/97, en SJF, t.VI, julio de 1997, p.15.

http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/92/8.pdf

Así, que estas personas deben reflexionar y no retardar el acceso a la justicia a las víctimas del delito, además sería intimidatorio por parte del probable delincuente para obligar a que se retire la demanda.

¡Consummatum est!



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